En cuanto a que al calificar la publicación el juéz se transforma en legislador, considero que descartada la impugnación basada en la supuesta indeterminación del tipo del art. 128, de. la actividad del juez en el caso.no se diferencia apreciablemente la que realiza cada vez que debe subsumir una conducta en la figura legal correspondiente, en especial en las formas culposas. La objeción, pues, es inhábil para el fin perseguido por el recurrente, .
Opino, por lo expuesto, que' corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto pudo ser «objeto de recurso extraordinario. Buenos Aires, 22 de abril de 1986. Juan Octavio Gauna.
o FALLO DE LA.CORTE SUPREMA" Buenos Aires, 29 de septiembre de 1987.
Vistos los autos: "Musotto, Néstor Julio; Huesca, Miguel Pedro Antonio s/art. 128 del Cód. Penal". .
Considerando:
19) Que la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 128 del Código Penal y condenó a Néstor Julio Musotto y a Miguel Pedro Antonio Huesca a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional, por ser el primero autor del delito de publicaciones obscenas y el segundo partícipe necesario y en reiteración, al haber editado y distribuido el N° 18 de la revista "Shock", en el que se publicó una carta y una fotografía de tal naturaleza. Contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.
2?) Que, en cuanto al caso concierne, el a quo no hizo lugar a la tacha de inconstitucionalidad fundada en la ausencia de ley previa —art. 18 de la Constitución Nacional— sobre la base de considerar que el art. 128 del Código Penal describe la conducta ilícita y determina la pena, de tal modo que el juicio abierto para castigar a una persona tiene fundamento en la ley vigente antes de la ejecución
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1914
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