Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 310:1817 de la CSJN Argentina - Año: 1987

Anterior ... | Siguiente ...

Si bien es cierto que conocida jurisprudencia de esta Corte confirió jerarquía constitucional a la cosa juzgada (Fallos: 224:057 ; 250:676 ; 252:370 ; 259:289 ), en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fa» los: 199:466 ; 258:220 ; 281:421 ), y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica (Fallos: 235:171 y 512), no lo es menos que también se han reconocido numerosas excepciones en los casos de estafa procesal (Fallos: 254:320 ; 278:85 ; 283:66 ), o ante la falta de un proceso contradictorio donde el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (Fallos: 238:18 ; 255:162 ; 258:220 ), "ya que debe admitirse, en estos casos, que la existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme "lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su. justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su. sentido moral, no es concebible" (Fallos: 294:434 ).

8) Que, admitida entonces la falta de firmeza de la sentencia del Cónsejo Supremo de las Fuerzas Armadas dictada a fs. 486/490, en tanto, como se dijo, cabe considerar subsistente la pretensión recursiva dirigida contra ella por el enjuiciado, corresponde declarar inválido todo lo actuado a partir de fs. 500 —ya que los actos realizados con posterioridad tuvieron a aquella firmeza como presupuesto esencial— y conferir a la impugnación referida el cauce más amplio, inexistente por entonces, del art. 445 bis del Código de Justicia Militar (doctrina de la causa C.868.XX. "Capitán Santa Ana y otros s/abandono de personas y encubrimiento", del 27 de junio de 1985).

Dicha solución es la que mejor atiende a la garantía constitucional a que se alude en el considerando 5, en la medida que ella posibilita un adecuado tratamiento de los agravios que respecto de la , actividad desplegada en el proceso hace referencia la presentación extraordinaria de fs. 608/628.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, tiénese por desistido el recurso extraordinario obrante a fs. 609/632, y declárase la nulidad de todo lo actuado en la causa, a partir de _

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1817 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1817

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 2 en el número: 177 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos