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Fallos: 310:1814 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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89) Que previo a resolver acerca del rechazo —en relación con la sentencia del Consejo Supremo que revisó la condena— de la vía que contempla el art. 445 bis del Código de Justicia Militar, este Tribunal considera menester determinar, en virtud de la objeción que en tal sentido formuló la defensa, si la expresa indicación de recurrir ante esta Corte Suprema que Osvaldo Antonio López realizó en ocasión de notificarse del fallo de fs. 486/490, desatendida desde entonces, impide considerarlo firme, por cuanto, en tal caso, afectó la estabilidad de lo decidido, al invalidar los actos del proceso llevados a cabo con posterioridad. La decisión sobre tal extremo deviene, además, ineludible en razón de que el recurso de revisión presupone la existencia de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada.

49) Que, según acta autorizada por el Secretario del tribunal castrense, obrante a fs. 494, Osvaldo Antonio López fue notificado del pronunciamiento condenatorio el 16 de mayo de 1979, oportunidad en la que manifestó "... no estar conforme, dejando constancia de recurrir la misma ante Suprema Corte de Justicia...". Dos días más tarde fue notificado su defensor militar.

Con motivo de la intención puesta de manifiesto por el condenado y "hasta tanto se reciba el recurso extraordinario ante la Excma.

Corte Suprema de la Nación", el funcionario arriba aludido reservó las actuaciones en el Departamento Justicia (fs. 498), las que una vez transcurrido el término previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , siguieron su trámite (confr.

fs. 499), sin que el tribunal, ante el silencio guardado por la defensa —no obstante estar debidamente enterada de la pretensión de su asistido sometido a encarcelamiento— adoptara recaudo alguno en aras de satisfacer en forma adecuada su voluntad recursiva.

5) Que esta Corte tiene resuelto desde antiguo que el cumplimiento de Jas normas tendientes a asegurar que el reo cuente con asistencia letrada constituye requisito de validez cuyo incumplimiento determina una nulidad que debe ser declarada por el Tribunal en ejercicio de la jurisdicción extraordinaria (Fallos: 189:34 y 237:158 y sus citas). Tal conclusión se asienta tanto en la garantía de la defensa en juicio, expresamente establecida en el art. 18 de la Cons

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1814 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1814

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