Analizado el alcance de los arts. 443 y 445 bis del Código de Justicia Militar a la luz de los criterios orientadores transcriptos, se advierte que el otorgado en el fallo en recurso es insostenible.
Como o señalara esta Corte en el considerando 8? del caso del capitán Jorge Santa Ana —bien traído al cruce por el recurrente— —.
uno de los fines sustanciales de la reforma introducida a aquel Código por la ley 23.049 fue "dotar al procedimiento de un recurso judicial amplio para la revisión de todas las sentencias que en materia de delitos se dicten" en el ámbito de la justicia castrense.
Teniendo ello en cuenta y las demás razones allí vertidas para .
concluir que la apelación prevista en el inc. 1? del art. 445 bis del Código de Justicia Militar no sólo se limita a pronunciamientos definitivos referidos a "delitos esencialmente militares", sino también a los dictados con posterioridad a la vigencia de la ley 23.049, aunque hayan tenido por objeto sancionar delitos comunes, pienso que el de Es. 603/604 es recurrible por esa vía.
Lo considero así porque es indudable que la sentencia a que se refiere cel art. 443 del Código castrense, en tanto se dicta en un procedimiento de revisión de la originariamente recaída en el proceso de que se trata, comporta una nueva decisión sobre el asunto, de carácter definitivo y, por tanto, incluida en el ámbito de la apelación del art. 445 bis. Sería irrazonable pensar que el legislador se haya propuesto organizar un sistema amplio de impugnación de los fallos de los tribunales militares, como el creado por la ley 23.049, detrayendo de él aquellos que, por las causales establecidas en el art. 439, se dicten en sustitución de los que ponen fin de modo normal al juicio.
A mi modo de ver, no se opone a la solución propiciada el hecho de que el mencionado art. 443 del Código de Justicia Militar exprese que la sentencia que dicte el Consejo Supremo en un recurso de revisión "será firme". Asf lo pienso, porque a tal expresión no cabe asignarle otra inteligencia que la de irrecurrible en el ámbito de la justicia castrense, como que es pronunciada por su máximo órgano jurisdiccional. En tales condiciones y así entendida la frase, no advierto contradicción alguna entre esa norma y la nueva del art. 445 bis del mismo Código. Ello así, porque ésta ha incorporado una vía
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1811
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