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Fallos: 224:57 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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No podría argiirse que el hecho sucedido el mismo día de nacimiento de la ley deba reglarlo otra ley anterior que acaba de fenecer, porque cuando el legislador dispone que se cumpla desde ese día, lo es, para que todos los actos ejecutados desde el mismo día en adelante, se cumplan también bajo su sanción.

Pues los actos, los contratos o las leyes, como todos los seres de la naturaleza tienen vida desde su nacimiento y no desde el día siguiente; los términos o los plazos no comienzan después sino desde la misma fecha que naeen y valen como obligación, desde ese día, en que ésta se firma (art, 25 del Cód. Ci).

Con lo expuesto, entiende haber demostrado esta Proeuración. que aparte de imponerse la aplicación de las leyes 12.986 y 13.338 por estar ambas en a actualmente con las modifiaciones de la última, el derecho del afiliado se encontraba también regido por la primera ley al dejar sus servicios, y no por el anterior art, 18 de la N° 10,650, Concediéndose el beneficio, deberá serlo conforme igualmente a las disposiciones de la última ley Nv 13.338, dy teniéndose en cuenta, que no es el reajuste de la presta a que se refiere el art. 4", sino la transformación en el nuevo beneficio que corresponde.

Y que si se debe interpretar como el reajuste que acuerda el art, 11 del deereto-ley 9316/46, también su petición dentro del año desde que dejó el servicio, resultaría procedente, de acuerdo con lo resuelto por la Exema. Corte Suprema dé la Nación en juicio "Fernández, Antonio — N° 2085", actualmente en la Sala IV°, en que ha establecido que el año de plazo del art. 17, debe contarse de conformidad a la norma del art, 14, desde que se deja el servicio. Habiendo el apelante, desde junio de 1947 en adelante, reclamado el nuevo beneficio, lo ha hecho dentro del año desde su cesación de tareas.

Por lo expuesto, mi opinión es la que dejo expresada, o sea de que corresponde eonceder la jubilación ordinaria que se impetra. revocándose la resolución denezatorian, — Despacho, julio 2 de 1951. — Víctor A, Sureda Graells,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TranaJo Buenos Aires, 18 de diciembre de 1951.

Vistos y considerando:

Que en las presentes actuaciones el e — D. Rieardo Cueli, recurre ante el Tribunal agraviándose de la resolución

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-57

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