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Fallos: 310:1816 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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deral «(doctrina del voto en disidencia del Dr. Orgaz en Fallos:

243:306 ); reproche que también alcanza al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que en tales circunstancias debió adoptar los re.

caudos necesarios para que el condenado no viera frustrada, con palmario menoscabo de su defensa en juicio, la vía extraordinaria de apelación prevista para entonces en el art. 6? de la ley 4055. Tal observación, por lo demás, no puede ser omitida por esta Corte, ya que su misión como último custodio de las garantías individuales le impone asegurar que todo individuo pueda hacer uso del derecho de apelar ante ella, mediante el recurso extraordinario, en 'el supuesto ' de que estime conculcados los derechos que la Constitución reconoce Fallos: 279:40 y 297:338 , y causa L.3.XX. "Lanci, Oscar Rafael", del 26 de noviembre de 1985), sin que las razones invocadas por el señor Procurador General, enderezadas a demostrar la extemporaneidad del agravio, autoricen a preterir en el caso tal doctrina fundamental, máxime cuando esa omisión no ha escapado a aquél, ni a esta Corte. El criterio contrario implicaría un exceso ritual que no se compadece con la garantía del debido proceso.

Con arreglo a lo expuesto, la pretención del procesado consistente en impugnar su condena por la vía del art. 14 de la ley 48 ha "de estimarse que subsiste en la actualidad.

779) Que no obsta a la conclusión a la que se arriba, la circunstancia de que este mismo Tribunal, por sentencia del 23 de abril de 1985 recaída in re L.10L.XX. "López, Osvaldo Antonio s/hábeas corpus en su favor", rechazara la acción que con arreglo a la ley 23.042 se dedujo en beneficio del nombrado; oportunidad en la que señaló que el apelante no había demostrado la imposibilidad de interponer tempestivamente, contra el fallo de fs. 486/490, el recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. Tampoco es óbice, a lo dicho, que en estas mismas actuaciones esta Corte interviniese anteriormente con motivo de la apelación extruordinaria articulada contra el fallo de la Cámara que, al igual que ahora, rechazó —aunque respecto de Ta condena de fs. 486— la impugnación contemplada en cl mentado artículo 445 bis; ocasión en que la defectuosa fundamentación del "recurso impidió ab initio su tratamiento (confr. "Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Dra. Elena C. Moreno", agregado por cuerda).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1816

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