recurrente toda vez que la sentencia apelada impide de manera defi"itiva la revisión judicial amplia de una condena criminal dictada por tribunales esencialmente administrativos, ocasionando de ese modo un agravio directo al derecho constitucional que el apelante invoca favor de la intervención de la justicia federal en cl caso (Fallos 275:
251; 278:240 ; 280:314 ; 283:31 y 249; 292:456 ; 301:99 y 1088; 302:837 )".
Ello establecido, pienso que del considerando 6? de este último fallo, surgen pautas de hermenéutica de indudable valor para resol ver en la especie.
Dijo allí el Tribunal "que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 182:486 ; 184:5 ; 186:258 ; 200:165 ; 281:147 ; 296:22 ; 297:142 ; 299:93 ; 301:460 ; 304:794 ). Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (Fallos: 257:99 ; 259:63 ; 271:7 ; 302:973 ). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578 ). En 'esta tarea mo es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que cl espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; es necesario buscar'en todo tiempo una interpretación valiosa de Jo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial (causa: "Jáuregui, Manuela Yolanda", del 7 de agosto de 1984, y sus citas). En tal sentido no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas consti tuyen 'uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482 ; 302:1284 )". . .
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1810
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