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Fallos: 310:1805 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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causa L.101, XX, "López, Osvaldo Antonio s/recurso de húbeas cor- pus en su favor").

Con posterioridad al rechazo de los recursos judiciales internos mencionados, el cabo López, con la asistencia letrada de los doctores Elena C. Moreno, Octavio Carsen y Ramón Torres Molina, constituidos en defensores, formuló denuncia contra el Estado Argentino ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por presunta violación a distintas normas de la Convención Americana conocida como Pacto de San José de Costa Rica, aprobada entre nosotros por la ley 23.054 (confr. fs. 22/29 del expte. CS.F.A. Letra L N9 1361/78, Cde. 58, agregado a los autos como fs. 546).

El Gobierno Argentino, al responder a la comunicación N° 9835 de la Comisión Interamericana, con fecha 26 de marzo de 1986, solicitó se la declarara inadmisible, por no reunir los recaudos exigidos por el art. 46, inc. a), de la Convención y los concordantes del .

Reglamento de la H. Comisión, ya que "el peticionante no ha agotado los recursos de jurisdicción interna previstos en el sistema jurídico argentino". En prueba de ello, nuestra Cancillería señaló que el interesado no interpuso el recurso de revisión previsto en los arts.

439, inc. 49, del Código de Justicia Militar y 551, inc. 49, del Código de Procedimientos en Materia Penal (conf. fs. 17/21 del mencionado Cde. 58, a fs. 546). Conocido por López y sus defensores particulares el tenor de dicha respuesta, presentaron observaciones en las que, luego de cuestionar en forma reiterada y extensa, la constitucionalidad del proceso que culminó con la condena del imputado, sostuvicron su posición en el sentido de que, a través de los recursos judiciales articulados con posterioridad a la asunción del Gobierno Constitucional y su rechazo por esta Corte, "quedaron agotados los recursos de jurisdicción interna que hubicran posibilitado el reexamen del proceso". En opinión del pcticionante y de sus asistentes técnicos, pues, la vía de la revisión es inoponible a sus pretensiones en tanto ella "atiende exclusivamente a las consecuencias del proceso, en función de la reducción de penas y eliminación de figuras delictivas, pero no "atiende a la nulidad del proceso en sí por el cual se llega a la con- , dena" (confr. fs. 7/16 del mentado Cde. a fs. 546).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1805

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