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Fallos: 310:1207 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Si así se entendiera, surgen dificultades insalvables, por cuanto dicho párrafo al establecer una distinción acerca del contenido posible de las órdenes, vendría a imponer como principio no sólo el poder, sino el deber, de los subordinados de examinar ese contenido.

Con lo cual, no solamente se contradice la letra del texto legal que se pretendía "interpretar" (art. 514, C.J.M.), sino también toda una serie de disposiciones insertas en el mismo Código que: regulan el deber de obediencia como un mandato irrecusable para los subordinados, cuyo poder de revisión queda restringido —como ya hemos visto— a los aspectos extrínsecos de la orden (competencia del emisor, vinculación con el servicio).

Esta norma que se dice interpretativa, pues, no puede admitirse como tal, porque no sería posible compatibilizar la "interpretación" que ella indica con todo el conjunto de normas que integran el Código castrense. Por eso, si algún sentido cabe asignarle, sería el de o constituir lisa y llanamente una disposición modificatoria de dicho código.

Pero, claro está, así entendida no es posible proyectar sus: efectos hacia el pasado, no es posible aplicarla retroactivamente, porque si así fuese, habríase conculcado el art. 18 de la Constitución Nacional. En consecuencia, toda vez que frente a varias interpretaciones posibles de una norma, ha de preferirse aquella que la concilia y no Ja que la opone al texto constitucional (Fallos: 285:60 ; 296:22 ; 297:142 ; — 209:93 ; 801:460 ; 302:1600 ; 306:1694 , y muchos otros), corresponde concluir en el criterio señalado que mantiene la aplicabilidad del art. 514 del Código de Justicia Militar en la forma antes expuesta, esto es, sin la incidencia del señalado párrafo del art. 11 de la ley 23.049. IX. Consideraciones finales sobre el tema..

A esta altura final de mi- dictamen, creo necesario remarcar que:

la interpretación legal que propongo es la única que juzgo posible en función del sistema normativo vigente al tiempo en.que los hechos acaecieron, el cual, por lo demás, es el único constitucionalmente apli- cable.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1207

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