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Fallos: 310:1211 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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madas en cumplimiento del decreto 158/83 del PEN", en la que —dictara sentencia el Tribunal, con fecha 30 de diciembre de 1986. :

En el precedente apuntado, abordé, tres cuestiones al respecto a saber: 19) si el órgano legislativo carecía de facultades para anular o declarar inconstitucional una ley, o si ello era tarea propia y exclusiva del órgano judicial; 2) si la declaración de nulidad de la ley de amnistía conculraba el art. 18 de la Constitución Nacional; .

y 39) si la retroactividad de la aplicación de la ley 23.040 vulneraba derechos irrevocablemente adquiridos, contrariando la garantía consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Atento los temas propuestos, al igual que la causa pretitada, estimo que los agravios suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento en la instancia extriordinaria, por lo cual, el recurso ha sido bien concedido, resultando procedente desde el punto de vista formal. - En cuanto al fondo del asunto, es mi parecer, que la sentencia , recurrida debe confirmarse este aspecto, en mérito a los fundamentos desarrollados en el dictamen referido, conforme a los cuales, la ley 23.040 no se halla en pugna con cláusula constitucional alguna, .

a los que me remito en homenaje a la brevedad, como a los que, en igual sentido, ilustran los votos de los Ministros del Tribunal (doctor don José Severo Caballero, considerandos segundo a noveno; doctor don Augusto César Belluscio, considerandos segundo a séptimo; doctor don Carlos S. Fayt, considerandos décimo "primero y décimo cuarto; y don Enrique Santiago Petracchi y don Jorge Antoriio Bacqué, considerandos segundo a octavo). XII. Conclusión. , , . .

En virtud de lo expuesto, opino que deberá revocarse el pronunciamiento recurrido en cuanto no acogió la eximente de obediencia debida con relación al Cabo Norbero Cozzani y confirmarse en los restantes aspectos que han sido materia de agravio. Buenos Aires, 6 de mayo de 1987. Juan Octavio Gauna. - . .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1211

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