de su jubilación sin necesidad de recurrir al total de los años de servicios sin aporte.
Ello motiva que a fs. 31, se solicita que sólo se le compute 34 años y 1 día y el reintegro de la diferencia por aportes, efectuados por exceso, pedido éste que se desestima fs. 38) por las razones que allí se mencionan y que se amplían a fs. 40.
Es necesario destacar que a fs. 9, y con fecha 30 de marzo de 1943 se pide la formulación del cargo y es recién el de setiembre de 1944 (fs. 14 vta.) cuando se practica la Tuuiagrin incluyendo ese cargo, es decir, un año y medio espu La teoría del consentimiento por parte del interesado, esgrimida tanto por la Asesoría Letrada como por la Comisión de Hacienda y apoderado del Instituto Nacional de Previsión Social, cede ante la concreta realidad que muestran las tramitaciones de este expediente, toda vez que a mi juicio nunca existió tal consentimiento, pues a fs. 21, al aportar el importe del 50 del cargo ya se solicitó que se computara el tiempo estrictamente necesario o sea 34 años y 1 día, ya que a esa fecha y dado el tiempo transcurrido, no era necesario el total de años que en un comienzo se le exigía aportar.
No obstante tal manifestación, se resolvió acreditar una antigiiedad de 36 años y 23 días, obligándolo a aportar mensualmente del haber jubilatorio el 10 hasta la total cancelación del cargo de acuerdo al art. 48 de la ley 10.650, lo que evidentemente resultaba perjudicial a los intereses del bemeficiado, ya que se obligaba a pagar un excedente, que no necesitaba para gozar del beneficio jubilatorio.
Estimo, pues, que ante el pedido del interesado, sólo debió resolverse acordar la jubilación, computándosele el tiempo :
indispensable para gozar de ese beneficio 34 años y 1 día —en conformidad al art, 1? de la ley 12.825— y no como se hizo a fs. 29, acreditando una antigiiedad mayor que la necesaria a esa época —96 años y 23 días— exceso que gravitaba en los intereses del jubilado, puesto que se le obligaba a efectuar un reintegro, hasta la total cancelación del cargo, por los años de servicios prestados sin aporte y cuya protesta quedó documenta a fe. recurso inf por todas estas consideraciones, debe racerao, revocindoss la resolución de fe. 40 y 41. Tal es mi opinión. Febrero 21 de 1947. — Víctor Sureda Graells.
Eo
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 209:93
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-93
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 209 en el número: 93 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos