tes, no podría ser compatible ahora con una atribución de esos -mismos hechos a los subordinados, que sólo estuvieron en condiciones de .
transmitir. o ejecutar aquellas directivas, salvo que, por propia iniciativa, se hubiesen extralimitado o cometido otros. delitos en provecho .
propio. . . . En la segunda situación es posible incluir con tótal certezá a quienes en la cadena de mandos revistaban como oficiales jefes y subalternos, suboficiales y trópa, así como las jerarquías equivalentes ' de las fuerzas de seguridad, sin perder de vista que éstas actuaron bajo control operacional de los mandos militares. En los supuestos preindicados es factible establecer ab initio la operatividad de la eximente de obediencia debida que contempla el art. 514 ya mencio- nado. En cambio, esto no es posible predeterminarlo en relación a los oficiales superiores que tuvieron mando efectivo y capacidad de- .
cisoria en el tiempo que acaecieron los hechos, en la medida que hubieran tenido acceso a la elaboración de los planes antedichos y, de ese modo, hubieran participado en el proceso de creación de las .
órdenes de cuya ejecución se trata. , , En consecuencia, el recurrente Norberto Cozzani quien revistaba como cabo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires al tiempo de los hechos que se le imputan, debe considerarse alcanzado por esta eximente, por lo que estimo que el fallo condenatorio deberá revocarse en este aspecto, E.
Preciso es destacar, todavía, que otras consideraciones, vincula- das al contexto general en que acaecieron los hechos y a cómo él — influyó en el ánimo de quienes ejecutaron órdenes ilegales, también conducen a conclusiones similares a las expuestas.
VII. Convergencia de otras eximentes' (causales de inculpabilidad).
En efecto, para el correcto ejercicio de la actividad jurisdiccional, máxime en redor de la contemplación jurídica del caso que nos ocupa, resulta insoslayable no perder de vista ese contexto fáctico dentro del cual se produjo el obrar incriminado; esto es, bajo la hi
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1203
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