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Fallos: 310:1205 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Tiene dicho V. E., por el voto de uno de sus ministros en la causa C. 895, L. XX, sentencia del 30 de diciembre de 1986, que en el contexto materia de análisis, el "dominio del curso de los acontecimientos por el superior limita el campo de. decisión autónoma del subordinado y reduce a proporciones mínimas la posibilidad de acceder a la licitud o ilicitud de la orden emitida, máxime si el deber de , obediencia, fundamento de los ejércitos, constriñe al subordinado a .

riesgo de sanciones explícitas" (ver voto del doctor Fayt, considerando 17). En el mismo sentido, añadió que "el desmedido poder de hecho y la incontrolada capacidad legisferante alcanzados por los acusados miembros de la Junta Militar), pudo mover a sus subordinados a una obediencia cuyos límites les eran muy difícil de precisar, tanto subjetiva como objetivamente, circunstancia que no puede dejar de valorarse", y que, en cuanto permitió atribuir responsabilidad delictual a los altos mandos de cada una de las fuerzas armadas, "aleja responsabilidades respecto de quienes cumplieron órdenes —sin agregarles en su cumplimiento, por propia iniciativa, hechos aberrantes, ni cometer en provecho propio delitos comunes—..." (v. cons. 24 del voto citado).

A ello debe agregarse, asimismo, todo el sistema legal de preparación del instrumento militar, que suma a la amenaza de sanciones a la desobediencia la formación y el entrenamiento destinados a incor- porar el hábito del cumplimiento inexorable de las órdenes, y el condicionamiento psicológico que los mandos superiores consideran adecuado a las característcas del enfrentamiento para el cual preparan asus tropas. . La creencia en la legitimidad de la orden, en estos casos, sería equivalente al convencimiento insuperable de obrar conforme a derecho, Y debe destacarse que cuando no se conoce la antijuridicidad por error invencible, fundado en circunstancias apreciadas erróneamente por el agente, la doctrina universal, incluida la nacional y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro país, considera que queda excluída, sin más, la culpabilidad. Algunos directamente por vía del error denominado "de hecho" en el art. 34, inc. 19, del Código Penal, y otros por la exclusión del dolo, o por el directo desconocimiento de la antijuridicidad o de la prohibición del hecho (conf. Roberto A. M.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1205

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