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Fallos: 308:1843 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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las instancias ordinarias constituye materia extraña a la apelación "del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 286:72 ; 289:120 , 125, 262, 427; 290:

120, 446; causa B.215.XX "Brescia, María del Carmen c/Ugalde, Roberto Luciano", faillada el 30 de mayo de 1985, entre otros). Asimismo cabe recordar que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es particularmente restringida en este punto, teniendo en .

cuenta que las normas que rigen las regulaciones conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial (Fallos: 268:382 ; 275:95 ; 294:459 ). En el mismo sentido, el Tribunal ha puntualizado que la parquedad del auto regulatorio no comporta, por sí sola, un supuesto que autorice la descalificación de lo decidido en los términos de dicha doctrina (Fallos: 297:287 ).

4) Que, en particular, la jurisprudencia ha establecido que determinar si un pleito es o no es susceptible de apreciación pecuniaria, así como efectuar esa apreciación y resolver cuál es la escala aplicable a los efectos regulatorios, no plantea cuestión federal que corresponda dilucidar en la instancia de excepción (Fallos: 241:

200; 266:279 ; 299:173 ).

5) Que cabe, pues, reiterar que las discrepancias sobre tales aspectos no configuran circunstancias de excepción que autoricen a apartarse de los principios generales enunciados. No basta, por cierto, sostener a tal fin que "este juicio tiene una concreta base pecuniaria cual es el monto de la multa aplicada" y menos aún proponer, como única regulación posible, las sumas que resulten de tomar directamente como base de su cálculo la cifra nominal de la sanción, con el argumento de que "los representantes de la deman dada no han solicitado la actualización de sus honorarios prevista en el art. 5" (fs. 45). Se opone a lo primero la jurisprudencia del Tribunal que ha descartado que la validez constitucional de las regulaciones dependa exclusivamente de lo que se estime como monto básico del pleito (Fallos: 253:456 ; 257:157 ; 258:64 ; 259:335 ; 296:124 ) salvo que se demuestre que tal base constituye la única pauta para obtener una retribución justa y constitucionalmente válida (Fallos:

302:539 ). Se opone igualmente'a lo segundo el principio de que la corrección de valores nominales, lejos de causar agravio a los derechos de las partes, reafirma el derecho de propiedad, habida cuenta

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1843 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1843

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