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Fallos: 308:1846 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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un juicio cuando resulte condenada en costas la parte contraria, y, en cambio, veda tal posibilidad cuando los gastos causídicos estén a cargo de su representada, sólo establece una distinción razonable " fundada en la existencia de la prestación de un servicio permanente retribuido al beneficiario de la regulación por la provincia pero, en modo alguno, traduce un tratamiento discriminatorio con referencia a los terceros que litiguen con aquélla.

5) Que en efecto, la: norma en examen, lejos de consagrar un menoscabo al principio constitucional de la igualdad, asegura su vigencia, puesto que admitir en el sub lite la dispensa a la conde. ' nada en costas del pago de los honorarios devengados a favor de los abogados de la Fiscalía del Estado, implicaría autorizar la derogación lisa y llana de las reglas procesales que consagran la responsabilidad patrimonial derivada de la sustanciación de un proceso judicial, sin razón o fundamento objetivo que lo justifique y por la .

sola circunstancia de que fuera parte el Estado Provincial. De ahí que carezca de virtualidad el planteo constitucional del interesado que trasluce además un notorio apartamiento de conocidos princi- , pios de hermenéutica en cuanto las leyes deben ser interpretadas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142 ; 300:1080 ; 301:460 , entre otros).

6) Que, en cambio, en lo concerniente a la tacha de arbitrariedad invocada, los agravios propuestos resultan procedentes, puesto que si bien lo relativo a los honorarios regulados en las instan cias ordinarias no da lugar, en principio, al recurso del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 243:223 ; 274:182 ; 279:319 , entre muchos otros), tal regla debe dejarse de lado cuando la remisión a las normas del respectivo arancel que efectúa la sentencia no resulta fundamento suficiente porque la regulación no guarda la debida relación con esos principios y los valores económicos del juicio que deben computarse (Fallos: 295:219 ; 302:688 , entre otros).

7) Que en el sub lite el a guo, sin dar razones plausibles para ello y pese a la cita de las normas de aplicación al caso, fija a los

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1846 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1846

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