DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que, al hacer lugar a la excepción de incompetencia, declaró inadmisible la acción contenciosoadministrativa promovida por la adjudicataria de una licitación pública y procedió a regular los honorarios de los profesionales 'intervinientes en la causa, la vencida —condenada en costas— dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 63/64. 2) Que en autos existe cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, toda vez que el apelante cuestiona la vali dez del artículo 15 de la ley orgánica de la Fiscalía de Estado provincial (N? 2660), como supuestamente violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional, en cuanto autoriza al Fiscal de Estado o a los abogados o procuradores a percibir honorarios a cargo de .
terceros. . :
3) Que, sentado que el tema referente a la incompatibilidad de la norma con la respectiva constitución provincial no constituye .
materia que dé lugar al remedio intentado, por fallar el requisito de resolución contraria a la validez de una norma superior de jerarquía federal (Fallos: 287:73 ; 288:177 ; 289:336 ; 295:69 , 824, entre otros), resulta oportuno recordar que la igualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Ley Fundamental no tiene carácter absoluto y, en consecuencia, no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 299:146 , 181; 300:1049 , 1087; 301:1185 ; 302:192 , 457, entre otros) .. 4) Que el artículo 15 de la ley provincial 2660, en cuanto autoriza a los profesionales que actúen en representación de la Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco a cobrar los honorarios de
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1845
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