4°) Que en el presente caso no cabe hacer excepción a la citada doctrina, ya que las tareas desempeñadas por el actor correspon dieron a una actividad no cumplida por personal de los cuadros permanentes, como es la vigilancia en cualquiera de los estableci- mientos del banco, custodia de fondos entre la casa central y filiales y práctica de investigaciones respecto de empleados y terceros y cualquier otra diligencia que se le indicara en jornadas diurnas o nocturnas en días hábiles y feriados; el vínculo debió instrumentarse mediante una sucesión de: contratos anuales especiales renovados sin respeto de los propios términos contractuales; y, sobre la base de disposiciones internas de excepción, se estableció para el apelante una situación laboral ajena al marco administrativo propio de los agentes de la demandada (contratos agregados a fs. 19 a 21 de los autos principales). De ser ello así, la calidad de persona jurídica pública estatal . de la demandada no implica que necesariamente deban aplicarse las normas del derecho público a la situación del actor porque, además, si bien los contratos no fueron expresamente incluidos en el:
régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 22 de dicho cuerpo .Jegal), de los términos pactados se desprende que se le excluyó de Jos beneficios estatutarios, sociales y, a partir de 1982, previsionales del personal administrativo, estableciéndose —por el contrario— horarios y francos compensatorios propios del régimen privado. Resulta altamente significativo, asimismo, el hecho de que el propio banco calificó la relación, al notificar su finalización al actor, como "contrato de trabajo" (piezas de fs. 15/16 de los autos principales, agregados por la demandada).
5) Que habida cuenta de las consideraciones efectuadas, cabe concluir que la sentencia recurrida no constituye derivación razo mada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concre- .
tas de la causa ni otorga una respuesta adecuada a los reclamos de la afectada, pues, como esta Corte expresó en el caso "Deutsch" ci- —. .
tado precedentemente, no es admisible someter al actor'a una jurisdicción distinta a la que la naturaleza del contrato permita prever, a ante el solo hecho de no estar incluido en el régimen laboral, pues en esta materia debe prevalecer aquel ordenamiento que sea favo
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1293
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1293
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 1293 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos