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Fallos: 308:1294 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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rable al trabajador (arts. 9? y 23, de la Ley de Contrato de Trabajo), salvo que se demostrase que no existió contrato de trabajo.

6 Que en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado debe ser descalificado como acto judicial en los términos de la doctrina de este Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que aun cuando las cuestiones sometidas a debate se vinculen a la interpretación de normas de derecho común y público local, el criterio seguido por el tribunal a quo al aplicarlas conduce a un apartamiento inequívoco de su contenido y finalidad por lo que corresponde habilitar la instancia del art. 14, de la ley 48.

Por ello, se hace lugar a la -queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia, por lo que el expe- diente deberá volver al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente.

AUGUSTO (CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO
BacouÉ.

ARIEL CANDIDO ARANGO v. UNIVERSIDAD NACIONAL De ROSARIO 7

UNIVERSIDAD
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener que se declarase la nulidad de la resolución por la cual se dio de baja al actor del cargo de Profesor Titular Interino en Jos términos del art. 79, ap. 2, de la ley 22.207. Ello es así, pues el hecho de que —habiendo sido notificado del acto separatorio en setiembre de 1980— se lo citara para tomar exámenes en diciembre de ese año no implica que la Universidad lo hubicra confirmado tácitamente, si no se probó que los hubiera cfectivamente tomado y esa inclusión no constituye más que una simple irregularidad administrativa que no puede crear el derecho que se reclama pues se violaría el texto expreso Ce la mencionada norma.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1294

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