de los fallos plenarios, la existencia en el caso de gravedad institucional y la inteligencia asignada al art. 4027 del Código Civil, estimo que respecto de ellos el recurso extraordinario ha sido bien denegado. Así lo pienso, toda vez que el primero de esos temas remite al análisis de cuestiones de naturaleza procesal, cuyo tratamiento y decisión es propio de los jueces de la causa y ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48.
En cuanto al segundo, la mera alegación de que lo resuelto altera la prestación de servicios públicos esenciales y hiere los intereses de toda la comunidad, no es suficiente, en mi criterio, para tener por acreditada la existencia de un supuesto de gravedad institucional. La demostración de tal extremo hubiera requerido, en mi opinión, una prueba inequívoca de los valores patrimoniales comprometidos y de la forma en que la solución recurrida puede afectar la normal prestación del servicio público, aspectos, éstos, que no concurren en la especie.
Respecto de la inteligencia que debe darse al art. 4027, inc. 39, del Código Civil, estimo que no resultan aplicables los antecedentes de Fallos: 41:266 y 171:390 pues, sin que esto implique compartir la doctrina que de ellos emana, en tales casos se trataba del ejercicio de la competencia originaria de V.E. Por el contrario, en el presente dicha norma de derecho común ha sido interpretada por los jueces de la causa con fundamentos suficientes de igual naturaleza, por lo que dicha cuestión resulta irrevisable en esta instancia.
En lo que hace el alcance de la ley 11.585, considero que los agravios del apelante no pueden merecer acogida en esta instancia.
La cuestión ahora sometida al conocimiento de V.E. motivó decisiones anteriores del Tribunal en sentido diverso. En el caso de Fallos 195:458 , se señaló que los términos de la ley 11.585 eran suficientemente claros y precisos en el sentido que dicho cuerpo se refería estrictamente a los impuestos y no alcanzaba a las tasas, a la luz de la distinción realizada en Fallos: 113:165 ; 183:181 y 452; 185:12 ; 189:
92 y 170.
Este criterio fue modificado posteriormente en Fallos: 212:393 ; 259:166 y 262:85 . En el primero de ellos, la Corte advirtió la diferencia existente entre tasas e impuestos, pero consideró que formaban
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:417
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