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Fallos: 307:422 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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tre los que no se enuncia a la tasa que percibe la actora. Empero, aquella elección no resulta posible porque las normas que constituyen dicho régimen, por imperio de la propia ley en sus sucesivos ordenamientos, reconocen las singularidades que informan las obligaciones fiscales que regulan, distinguiendo plazos prescriptivos en función de pautas que no son técnicamente identificables con las que configuran al instituto fiscal que se examina, 14) Que a lo expuesto cabe agregar que entre las leyes 11.585 y 11.683, en razón de las particularidades señaladas, existe un razonable orden de prelación que, en cuanto atañe al tópico que motiva el litigio. conduce a dar primacía al primero de los estatutos legales mencionados.

15) Que en razón de lo dicho, corresponde declarar que el término de preseripción decenal contenido en el art. 19 de la ley 11.585, es aplicable a la acción tendiente a procurar el cobro de la tasa retributiva de sus servicios que percibe Obras Sanitarias de la Nación; conclusión que torna insustancial el tratamiento de los restantes agravios vertidos por la actora.

Por ello. v habiendo dictaminado el Sr. Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se hace lugar a la queja. Déjase sin efecto la sentencia de fs. 49 y vta., en lo que ha sido materia de apelación. Costas por su orden, atenta la compleiidad de la cuestión controvertida. Reintégrese el depósito de fs. 34.

Regístrese, agréguese la queja a los autos principales y devuélvase al tribunal de origen para que. por donde corresponde, se dicte un nuevo fallo ajustado a lo dispuesto precedentemente (art. 16, primera parte. de la ley 48).

Genaro R. CARRIÓ — Josf. SEVERO CaBALLERO — CARLOS S. FAYT (em disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PE

FRACCHI,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-422

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