99) Que este Tribunal, en su actual composición, considera que el litigio puede ser resuelto sin que previamente resulte necesario reconocer si existe similitud entre los institutos fiscales mencionados o delimitar el alcance de la expresión "impuestos" contenida en la ley 11.585.
Ello es así porque ante la ausencia de previsión sobre el punto en debate —el de la prescripción— en la respectiva ley orgánica, la única operación interpretativa posible consiste en integrarla con otra disposición propia del ámbito del derecho tributario que contenga un régimen de prescripción que resulta adecuado para el fin que se pretende. En tal sentido, cabe señalar que dicho principio de interpretación de la ley ha sido reconocido en el precedente que se registra en Fallos: 281:211 .
10) Que lo expuesto implica adoptar un plazo de prescripción perteneciente a un sistema legal compatible con las características propias del gravamen en cuestión, con la finalidad de que éste no se vea afectado por las consecuencias provenientes de una norma que responda a una diversa concepción legislativa acerca del proceso de extinción de la obligación tributaria.
11) Que para llenar el vacío legal apuntado resulta razonable recurrir al término decenal contenido en el art. 19 de la ley 11.585; no solamente por su carácter de legislación general sobre prescripción en materia impositiva, destinada a regir a aquellos tributos que no posean un régimen propio a tal efecto, sino también, porque el texto del precepto demuestra que su adaptación al caso no puede generar otro resultado que el de proveer un criterio apto para integrar la tasa establecida en la ley orgánica de Obras Sanitarias de la Nación.
12) Que no constituye óbice a tal efecto el hecho de que la primera de las normas mencionadas se refiera solamente a impuestos, por cuanto la hermenéutica que se propicia consiste en someter el gravamen de que se trata al principio establecido en una ley de igual indole y jerarquía, cual es la N?Y 11.585, para resolver el conflicto dentro del marco propio del derecho tributario.
13) Que podría pensarse que los fundamentos de la solución que se consagra no excluirían la posibilidad de acudir al régimen de prescripción establecido en la ley 11.683, aunque su ámbito de aplicación esté restringido a los tributos enumerados en su art. 110, en
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:421
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