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Fallos: 307:418 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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parte de un mismo género. Tal circunstancia, tornaba aconsejable aplicar en el caso de infracción a un régimen de tasas, las normas relativas a los impuestos en general, dada la afinidad existente entre ambos institutos, Z A mi modo de ver, el alcance que ha de asignarse a la ley 11.585 debe circunseribir su aplicación sólo al caso de impuestos no regidos por la ley 11.683 o que tengan un régimen propio de prescripción, sin que sus disposiciones puedan hacerse extensivas al supuesto de deudas originadas en la falta de pago de tasus por servicios públicos, lo cual importa, en definitiva, retornar a la doctrina de Fallos 195:458 .

Por lo demás, no debe perderse de vista que en el caso de Fallos:

212:393 y los posteriores que se remiten a la doctrina allí sentada, se consideró aplicable la ley 11.585, como se ha dicho, por la existencia de afinidad entre el Instituto de las tasas por servicios que carecían de un régimen propio de prescripción, con el de los impuestos. En tal sentido, creo oportuno señalar que actualmente la ley 11.683 aplicable a los tributos nacionales, contiene un regimen general de prescripción de 5 años para contribuyentes inscriptos o que no tengan obligación legal de inscribirse, lo que implica un cambio, en materia fiscal, del criterio adoptado en la ley 11.585.

Por lo expuesto, opino que cabe declarar procedente el recurso extraordinario con el alcance expuesto y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios. Buenos Aires, 22 de mayo de 1984. José Augusto Lapierre.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Obras Sanitarias de la Nación e/Castiglioni y Lissi, Jorge A. LL." para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que con fundamento en la doctrina plenaria

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-418

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