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Fallos: 307:411 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Agrégase que, si bien es principio correcto que las disposiciones de excepción han de ser interpretadas estrictamente, tampoco lo es menos que ello no impone un retaceo de derechos por cuanto, cualquiera fuese su carácter, la aplicación siempre debe ser realizada en plenitud.

Asimismo, la ajustada guarda de la misión de los magistrados, requiere de éstos la permanente atención a la realidad en la que se halla inserto el conflicto que están llamados a componer, pues hacer justicia no consiste en otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto.

Esa directriz a su vez, es la que ha guiado a esta Corte hacia el reconocimiento de la actualización por depreciación monetaria, en una diversidad de materias —si bien teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y a las distintas hipótesis procesales que puedan presentarse—, derivada de un manifiesto imperativo de justicia en épocas de acelerado envilecimiento del valor de la moneda.

6) Que, por ende, si se trata de alcanzar acabada y cumplidamente los objetivos de la norma de acuerdo con la mencionada realidad de los tiempos en la que se ubica, es preciso concluir que el art. 266 cit. en lo que ahora interesa, no agota su virtualidad en el plano de lo temporal, prefiriendo dentro de éste al trabajador-acreedor, sino que ello lo integra con la repotenciación de los créditos correspondientes, so pena de mutilar su elevada finalidad, con la consiguiente desprotección de la contingencia social que le da su razón de ser.

7) Que en tal sentido y ante las especiales características de los derechos en juego, es apropiado observar que el dictado de la ley 21.488 no influye sobre el punto, puesto que su art. 49, correlacionado con el 19, parte de la premisa de haber sido pagados los créditos según el art. 228 —primera parte— de la ley 19.551 y éste, a su vez, implica el previo pago de los mencionados, en el ya citado art. 266. pues la aprobación del estado de distribución definitiva no ha de ser esperado por el dependiente cuyas acreencias deberán ser pagadas prioritariamente por el juez del concurso.

89) Que, por último. tampoco resulta afectado el principio de la par conditio creditorum ya que lo que tal pauta da es un criterio orien

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-411

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