teada la invalidez constitucional de una norma bajo la pretensión de ser 1 contraria a lo dispuesto en los arts. 14 bis, 68 a 73 de la Constitución Nacional y ser la decisión adversa a los derechos que el recurrente fundó en dichas garantías (art. 14, inc. 39, ley 48).
4) Que esta Corte, en su actual composición, no comparte el criterio sentado, entre otros, en los precedentes de Fallos: 207:207 ; 295:264 , 706 y 809, según el cual las disposiciones de contenido normativo dictadas por los gobiernos defacto con la denominación de decretos-leyes, o simplemente leyes, tienen vigencia hasta tanto scan derogadas por la autoridad legislativa constitucional; ni, tampoco, el más limitativo según el cual esas normas carecen en su origen de legalidad en tanto no emanen del Poder Legislativo que la Constitución Nacional establece, pero pueden legitimarse en razón de su efectividad, 1: cual consiste en la aplicación que hacen de cllas los gobernantes en sus actos, los jueces en sus queno y los particulares en su proceder, er tanto se atengan voluntaria o forzadamente a ellas como normas obligatorias (Fallos: 289:177 ; 291:557 293:213 y 417).
Por el contrario, si la Nación está regida por la Constitución, no hay más ley que la sancionada y promulgada de acuerdo a sus disposiciones (conforme, doctrina de Fallos: 174:225 ), tanto si provienen de un poder constitucional diferente, como de un poder defacto. No existe diferencia esencial entre la nulidad de una ley dictada por el Poder Ejecutivo constitucional o por un tribunal judicial, y la de la ley dictada por el gobierno defacto, trátese de la voluntad expresada individualmente por quien ejerce cl Poder Ejecutivo de hecho, o por éste acompañado de otro órgano también defacto, como las juntas militares o comisiones de asesoramiento legislativo que han existido.
Sin embargo, media la posibilidad de que los actos de tal índole sean ratificados o convalidados por cl Congreso, convirtiendo así en ley al acto que no lo era. Esa ratificación puede ser expresa o tácita, según lc ha resuelto esta Corte en las Resoluciones Ne 88/84 y 264/84, dictadas en los expedientes S-1650/83 y $-372/84, respectivamente.
59) Que después de la reinstalación de las autoridades constitucionales, aun cuando el Congreso no se ha pronunciado explícitamente sobre la ratificación de los actos de contenido legislativo dictados por
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:345
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