LEY: Interpretación y aplicación.
Las leves dictadas por el gobierno militar —entre ellas. la ley 21.418 impuenada por la recurrente por la ilegitimidad de origen— continúan en vigencia mientras no sean derogadas 0 modificadas, mas no por reconocicimiento judicial de esa continuidad, sino porque el Congreso de la Nación ha manifestado su voluntad de que así ocurra, al ratificarlo tácitamente Disidencia de los doctores Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
La ley 14.250 se refiere a las convenciones colectivas de trabajo que se celebren por "una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores" (art. 1), con lo que queda claramente limitado su ámbito de aplicación a la relación laboral privada, y excluido el contrato de empleo público, ya que la administración pública no está comprendida en la expresión transcripta. Concordantemente, el art. 19 del decreto reglamentario 6582/54 establece que "no se regulará mediante convenciones colectivas el régimen de trabajo del personal ocupado por la administración pública —nacional, provincial o municipal— con excepción del de aquellas actividades donde por acto expreso del poder público, en cada caso, se admita su aplicación (Disidencia de los doctores Carlos S.
Fayt y Augusto César Belluscio).
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
La convención colectiva cuya aplicación pretende el recurrente, fue celebrada con arreglo al decreto 3258/73, que autorizó la regulación del régimen del trabajo del personal de la Dirección Nacional de Vialidad mediante convenciones colectivas de trabajo, de acuerdo a las disposiciones de la ley 14.250. Pero ese decreto fue derogado por el art. 1 de la ley 21.418, con exclusión del personal de la administración pública nacional del régimen de la ley 14.250, su inclusión por un decreto posterior pudo legítimamente ser dejada sin efecto por un cuerpo al cual se le ha reconocido fuerza de ley (Disidencia de los doctores Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio)
CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
La garantía de la concertación de convenios colectivos de trabajo acordada a los gremios por el art. 14 bis de la Constitución, como todas las establecidas por la Carta Magna, no es, absoluta, por lo que el legislador ha podido —consultando la razón y el propósito del precepto— conciharlo con otras exigencias de bienestar público emergente de la propia Ley Fundamental, apreciando la conveniencia o inconveniencia de extender
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:340
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-340
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 340 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos