el anterior gobierno militar, en cambio ha producido leyes que implican admitir la continuación de su vigencia, lo que constituye sin lugar a dudas un supuesto de ratificación tácita. Ello ha ocurrido al ser derogadas por leyes del Congreso disposiciones de leyes defacto (ley 23.059, que deroga la 21.295; ley 23.068, que deroga la 22.207; ley 23.075, que deroga la 21.318; ley 23.083, que deroga la 21.773; ley 23.115, que deroga la 21.536: ley 23.154, que deroga la 22.163; ley 23.137, que deroga la 21.599: ley 23.161, que deroga la 20.863). al ser modificadas las de otras (ley 23.043, que modifica artículos de la Carta Orgánica de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro aprobada por ley 21.963; ley 23.055, que modifica la 21.740; ley 23.048, que sustituye un artículo de la ley 22.627: ley 23.060, que restablece normas de la 21.581 y modifica la 22.293; ley 23.095, que modifica el art. 6 de la 23.027; ley 23.155. que introduce un agregado al art. 3 de la 22.334), y, quizás con mayor claridad, al suspenderse transitoriamente normas de las segundas (ley 23.061, que suspende la vigencia de disposiciones de la ley 22.667: ley 23.064. que suspende por 180 días la vigencia de la 22.934:
ley 23.072. que suspende por seis meses la aplicación de diversos artculos de las leyes 22.105 y 22.269) o al prorrogárselas (ley 23.121, que prorroga la 22.947; ley 23.130, que prorroga la 22.916). Esas derogaciones, modificaciones, suspensiones y prórrogas carecerían de sentido si no se hubiese partido de la base de que las leyes defacto continuan en vigencia en tanto el Congreso no disponga lo contrario.
6) Que, por consiguiente, ha de concluirse que las leyes dictadas por el gobierno militar —entre ellas, la que la recurrente impugna por ilegitimidad de origen— continúan en vigencia mientras no sean derogadas o modificadas, mas no por reconocimiento judicial de esa continuidad, sino porque el Congreso de la Nación ha manifestado su voluntad de que así ocurra, al ratificarla tácitamente.
79) Que la ley 14.250 se refiere a las convenciones colectivas de trabajo que se celebren por "una asociación profesional de empleadores, un empleador 0 un grupo de empleadores" (art. 1) con lo que queda claramente limitado su ámbito de aplicación a la relación laboral privada, y excluido el contrato de empleo público, ya que la administración pública no está comprendida en la expresión transcripta. Concordantemente, el art. 19 del decreto reglamentario 6582/54 establece
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:346
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