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Fallos: 291:557 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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miento de la existencia de norma legal alguna que habilite a la Excma.

Corte Suprema para establecer o modificar las compensaciones retributivas de los señores jueces integrantes de la misma y de los tribunales inferiores de la Nación, carece de fundamento, "Que el alcance de la citada disposición constitucional respecto de los demás Tribunales inferiores" de la Nación componentes del Poder Judicial de ésta (art. 94 de la Constitución) no requiere ser interpretado en el caso, ya que por ministerio del decreto-ley 20.181/73, dichas remuneraciones de los magistrados quedan establecidas en los ni veles estatuidos en dicha ley, mediante el sistema de porcentajes fijos con relación a la que corresponde a los Ministros de la Corte.

"Que, por lo demás, la escala de remune-aciones aprobada en la Resolución N° 232 del 16 de abril de 1975, tiene por antecedente inmediato la Acordada nm? 39 de esta Corte del 23 de septiembre de 1974, en la que se estableció en forma expresa lo siguiente: "a) La Corte Suprema, en ejercicio de la atribución que le acuerda el art. 99 de la Constitución Nacional y habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 4 pármfo segundo, del decreto 975/59 modificado por el artículo 1 del decreto 5948/59, resuelve que las remuneraciones de cada uno de los cinco señores Ministros que la componen y la del Señor Procurador General de la Nación, no deben ser inferiores a la que perciben por todo concepto los señores legisladores Nacionales, por lo que se establece un haber mensual de $ 16,000.—, lo que hace un incremento total anual de $ 540.000.—; b) En los términos del artículo 4? párrafo primero del decreto 975/59 modificado por cl art. 19 del decreto 5948/59 Citado, se añade a ello que por aplicación del decreto-ley 20.181/73, las remuneraciones de los demás magistrados, funcionarios y el resto del personal judicial, deben ajustarse a los porcentajes que el mismo decretoley establece, lo que insume un total anual de $ 336.922.000.—.

"Que por consiguiente obtenido el refuerzo presupuestario que hizo posible hacer efectivo el nivel de remuneraciones antes acordado, así se lo resolvió, sin que la fecha a partir de la cual debió computarse, signifique retroactividad alguna; antes bien, postergación que la carencia anterior de fondos suficientes hizo incvitable, "Tor ello, resuelve: 19) Insistir en el cumplimiento de la Resolución 232/75 de esta Corte, observada por el Tribunal de Cuentas de la Nación (art. 87 de la Ley de Contabilidad)... Micuer. Ancer Beagarrz, — Acustín Díaz Biarer, — MAnuer Arauz Castex. — Ennesto A. ComVALÁN Nancianes. — Héctor, MASNATrA".

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:557 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-557

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