que "no se regulará mediante convenciones colectivas el régimen de trabajo del personal ocupado por la administración pública —nacional, provincial o municipal— con excepción del de aquellas actividades donde por acto expreso del poder público, en cada caso, se admita su aplicación".
89) Que la convención colectiva cuya aplicación pretende el recurrente. fue celebrada con arreglo al decreto 3258/73, que autorizó la regulación del régimen del trabajo del personal de la Dirección Nacional de Vialidad mediante convenciones colectivas de trabajo, de acuerdo 21 las disposiciones de la ley 14.250. Pero ese decreto fue derogado por el art. 1 de la ley 21.418, con lo que la convención invocada perdió su base normativa. Dada la exclusión del personal de la administración pública nacional del régimen de la ley 14.250, su inclusión por un deercto posterior pudo legitimamente ser dejada sin efecto por un cuerpo al cual se le ha reconocido fuerza de ley.
9) Que la garantía de la concertación de convenios colectivos de trabajo acordada a los gremios por el art. 14 bis de la Constitución, como todas las establecidas por la Carta Magna, no es absoluta, por lo que el legislador ha podido —consultando la razón y el propósito del precepto— conciliarlo con otras exigencias de bienestar público emergentes de la propia Ley Fundamental. apreciando la conveniencia o inconveniencia de extender su régimen al personal de la administración ública.
10) Que, por otra parte, resulta insostenible la alegada violación del art. 17 de la Constitución en tanto la ley en cuestión no ha dejado sin efecto derechos incorporados ul patrimonio del recurrente con anierioridad a su sanción, ya que los hechos que se invocan en apoyo de la demanda datan del año 1980.
11) Que, finalmente, la cuestión planteada en el punto IV de fs. 60 no guardan vinculación con el recurso, ya que no se discute la conclusión del a quo en cl sentido de que está firme el juzgamiento de que la relación entre las partes fue de empleo público, lo que excluye la aplicación del régimen de contrato de trabajo según lo dispuesto en su art. 29.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:347
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