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Fallos: 307:2157 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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particularmente ofendida por el delito de que se trate" (confr. fs. 26 del incidente respectivo). Se agravia el apelante por habérsele desconocido una facultad que concede la ley federal 21.526, mediante una interpretación que equivale a sujetarla a las disposiciones de una ley de menor jerarquía —en el caso el art. 170 del Código de Procedimientos en Materia Penal—.

29) Que la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 porque decide, en forma insusceptible de reparación ulterior, acerca de las facultades del Banco Central de la República Argentina para desempeñarse como querellante en la causa (confr. Fallos: 275:535 ; 293:90 ; 302:1128 ; 305:1125 y especialmente 285:136 ); y el punto se ha resuelto de manera contraria a la pretensión del apelante de ejercer la facultad que entiende que le confiere la ley federal (art. 14, inc. 39, de la ley 48), por lo que correspende hacer lugar a la queja y pronunciarse sobre el fondo de la cuesión sobre la que versa el recurso extraordinario de fs. 31/35.

3) Que cl art. 41, último párrafo, de la ley 21.526, después de regular las facultades del Banco Central para aplicar sanciones administrativas, establece que "si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, ... promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el Ministerio Fiscal". En ese sentido corresponde señalar que la interpretación meramente gramatical de los términos de la disposición transcripta, permite aseverar que el legislador, al referirse a los casos en que del sumario "se desprendiere la comisión de delitos" sin distinción alguna respecto del particular ofendido por el delito, no ha querido limitar la intervención promiscua del Banco con el Ministerio Público sólo a los casos en que aquél sea quien sufre directamente la ofensa. Esta conclusión respeta la doctrina según la cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 299:167 y 304:

1820). Pero a ello cabe agregar que la hermenéutica de la ley no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse también lo que clla dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 304:937 ).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2157

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