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Fallos: 307:2155 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con sustento en el art. 41 de la ley 21.526, el Banco Central de la República, por medio de apoderados, pretendió asumir la función de parte querellante en los autos principales, en los que se investigan presuntos delitos cometidos en perjuicio de una entidad financiera comprendida en el ámbito de aplicación de la mencionada ley.

El Juez de primera instancia le negó legitimación por entender que la institución oficial no reviste el carácter de particular ofendido por el delito, dado que no existe para ella perjuicio directo.

La Sala IV: de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó lo resuelto en origen estimando que, sin perjuicio de la disposición del precitado artículo de la ley de entidades financieras, el derecho para constituirse en querellante conjunto emana del art. 170 del Código de Procedimientos en lo Criminal, a cuyas exigencias debe subordinarse el acceso a tal función.

Contra esta última decisión se interpuso recurso extraordinario cuya dencgatoria dio origen a la presente queja.

Ninguna duda abrigo de que cl pronunciamiento recurrido es equiparable a definitivo en tanto decide, en forma insusceptible de reparación ulterior, acerca de la facultad del Banco Central para desempeharse como querellante en la causa representado por cl letrado representante de él que plantea el recurso (Fallos: 302:1128 ).

En cuanto al fondo de la cuestión traída, pienso que asiste razón al quejoso. Así lo pienso, porque interpretar —como lo hizo la Cámara— que la norma de carácter federal (el art. 41 de la ley 21.526) se subordina, en todo caso, a la directiva del art. 170 del Código de Procedimientos en lo Criminal, o lo que es lo mismo, que sólo se aplica cuando el Banco Central resulta particular y directamente afectado por el o los delitos de que se trata, importa tanto como reconocer su redundancia y olvidar que dicha institución tiene asignada por las leyes 20.539 y 21.526 facultades de contralor, fiscalización, supervisión y dirección del sistema financiero. Ello así, porque a mi modo de ver, en

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2155

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