nos en que había quedado trabada la litis, puesto que el reclamo indexatorio del ejecutante incluía, de modo expreso, la postergación de su tratamiento para la etapa posterior de liquidación del crédito y, en especial, se aparta de las derivaciones ulteriores del proceso ejecutivo donde dos decisiones firmes (fs. 92/93 y fs. 103) —particularmente la dictada con motivo de la denegación de un recurso extraordinario— dejaban abierta al acreedor la vía para la dilucidación del pedido en un proceso ordinario consecutivo.
5) Que, en tales condiciones, la inteligencia ja realizada por el a quo sólo tendría justificación en el hecho formal de la ausencia de un pedido de aclaratoria respecto de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, circunstancia que por sí sola no permitía concluir en la imposibilidad del reajuste en atención a las características ya rescñadas del planteo de la ejecutante, sobre todo cuando cllo conducía a contradecir los efectos atribuidos al proceso hipotecario por los pronunciamientos firmes dictados en dicha causa. como también lo señala el señor Procurador General en el dictamen precedente.
6) Que tal conclusión adquiere singular relevancia frente al resultado notoriamente injusto que deriva del mantenimiento de la resolución impugnada, toda vez que, por vía de una interpretación que extiende más allá de lo razonable los límites y efectos de la cosa juzgada de la sentencia de remate, culmina en la frustración ritual del derecho del acreedor a obtener el reconocimiento integral de su crédito mediante su pago actualizado, con evidentc menoscabo de la garentía reconocida en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos:
238:550 ).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el scñor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda proceda a dictar nuevo pronunciamiento.
AUGUSTO CÉsar BELLUscio — CARLos S.
FaYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Jorce ANTONIO BacqQué.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2151
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