COMISION NACIONAL De VALORES v. BOLSA pr COMERCIO
DE TUCUMAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.
Procede el recurso extraordinario cuando se encuentran como en el caso, controvertidas las facultades que la ley 17.811 acuerda a la Comisión Nacional de Valores, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa resultó adversa al derecho que la apelante funda en esa disposición federal,
COMISION NACIONAL DE VALORES.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó la resolución de la Comisión Nacional de Valores en cuanto impuso a la Bolsa de Comercio de Tucumán una multa —que debía ser soportada por los directores, administradores y gerentes— y prohibió el ejercicio de los derechos para actuar en oferta pública que le fueran concedidos conforme a la Resolución General No 25 de aquel organismo. Ello así, pues el a quo omitió considerar que las sanciones aplicadas, además de fundarse en la apreciación acerca de la responsabilidad penal de los sumariados, encuentran sustento en la imputación de transgresiones a lo dispuesto por los arts.
1 y 2 de aquélla, al art. 25 de la ley 17.811, y al art. 40 de las Normas to. en 1971), que configurarían infracciones a normas de po'icía, por cuya observancia debe velar el citado organismo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
El recurso extraordinario cuya denegatoria a fs. 1044 y vta. del principal (foliatura a citar en adelante) motiva esta presentación directa es procedente, en la medida en que se han puesto en tel: de juicio facultades que la ley 17.811 otorga a la Comisión Nacional de Valores y la decisión definitiva del superior tribunal de Ia causa resulta adversa al derecho que el citado organismo funda en dicha norma federal, sin que, por lo demás, resulte admisible la pretemdida falta de "legitimación recursiva" invocada a fs. 1604 vta., por hallarse en pugna con los principios analógicos que informan, en lo pertinente, el pronunciamiento de Fallos: 243:413 .
En cuanto al fondo del asunto, la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán, por sen
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1125
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