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Fallos: 307:2158 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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49) Que, en ese sentido, corresponde señalar que la interpretación postulada por el a quo, respecto de que la facultad de constituirse en querellante a que se refiere el art. 41 de la ley 21.526, está limitada a los supuestos del art. 170 del Código de Procedimientos en Materia Penal. por el resultado al que lleva, equivale a privar de todo efecto a la primera de las normas citadas. Ello es así, porque si la legitimación para ser querellante proviniera exclusivamente de los supuestos a que se refiere el mencionado art. 170, resultaría superflua y de ningún valor la previsión legal en examen ya que hubiera bastado con lo que dispone el código citado (confr. el caso análogo de Fallos: 293:90 ). Cabe ad" vertir que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor formal de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (confr. causa C. 368. XX, "Capitán Jorge Santa Ana y otros", resuelta el 27 de junio de 1985); y que la decisión de la Cámara contraría la doctrina según la cual no es admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 285:

353:300 : 687:301 :958, entre muchos).

59) Que refuerza esta conclusión el resultado al que se arriba mediante el empleo del método sistemático cnunciado en cl último párrafo del considerando tercero. En efecto, del texto de la misma ley 21.526 se desprende que el legislador ha querido dotar al Banco Central de la República Argentina de una amplia gama de facultades relativas al ejercicio del poder de policía sobre todas las personas o entidades privadas o públicas —oficiales o mixtas— de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la lemanda de recursos financieros. Entre esas facultades merecen destacarse la potestad de conceder la autorización administrativa para funcionar Carts. 79 y siguientes de la ley), la de dictar regulaciones relativas a E actividad, en especial lo concerniente a la fijación de relaciones wécnicas (arts. 30 a 33), las de control (arts. 36 a 38), la de requerir planes de regularización y sancamiento (arts. 34 y 35). la de aplicar sanciones por infracciones a la ley (arts. 41 y 42) y la de disponer la Equidación extrajudicial (arts. 45 a 49) o participar en la judicial (arts.

49 y siguientes). Ahora bien, la comisión de delitos por quienes están habilitados para la intermediación entre la oferta y demanda de recursos

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2158

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