HORACIO JOSE NOBOA y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.
No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declara que los 1ecurrentes, dada su calidad de terceros, carecen de acción para impugnar a un candidato a Gobernador de provincia, sustentando tal pronunciamiento en normas de la Constitución y de leyes locales.
Dictamen ner Procumanor GENERAL Suprema Corte:
Los agravios articulados en el recurso extraordinario de fs. 43/48 no sus citan, a mi modo de ver, cuestión federal que competa a V.E. decidir en ejercicio de la jurisdicción que le acuerda el art. 14 de la ley 48.
En lo que especificamente se vincula con lo resuelto a fs. 39/41, aquella apelación sólo trasunta, en efecto, la discrepancia de los accionantes con la interpretación asignada por el a quo al art. 184, inc. b) de la Constitución de Rio Negro y a los arts. 46 y 47 de la ley 236 de la misma provincia, cuyo acierto o error, por tratarse de un problema estrictamente local, no corresponde a V.E juzgar.
Puesto que los recurrentes no controvierten lo manifestado por el tribunal de la causa en orden a que la ley recién citada no ha previsto un procedimiento para la impugnación de candidaturas, y como quiera que la letra del mencionado art. 184, inc. b), de la Constitución provincial impide juzgar totalmente insostenible la inteligencia que en el fallo se le atribuyó, no encuentro configurada en el sub lite una hipótesis que autorice la aplicación de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad, de carácter estrictamente excepcional según así lo tiene reiteradamente declarado V.E.
Por lo demás, y toda vez que con arreglo a lo resuelto en el pronunciamiento apelado los actores tendrán a su alcance formular las impugnaciones materia de estos autos con posterioridad a los comicios, en caso de que en los mismos resulte electo el candidato que objetan, tampoco estimo demostrada por aquellos las exigencia del gravamen irreparable que es requisito para la procedencia del recurso que autoriza el art. 14 de la ley 48.
En cuanto a las comideraciones vertidas por los recurrentes en relación con los arts. 100 y 95 de la Constitución de la provincia, y 16 y 34 de la Constitución Nacional, constituyen materia ajena a la decisión de fs. 39/41 y no pueden sustentar, en consecuencia, la viabilidad de la apelación en examen.
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1973, CSJN Fallos: 285:136
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-136
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 136 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos