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Fallos: 307:1906 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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diferencias de criterio observables entre su informe y los elevados por otros profesionales médicos que actuaron en la causa, se limitaron a señalar: "apreciamos que la subjetividad de cada perito puede actuar en medida imponderable, por lo que, reiteramos, que la incapacidad por nosotras fijada es la que se consignó oportunamente". Es decir que no aportaron un esclarecimiento médico científico complementario sobre el tema, sino que reiteraron dogmáticamente sus anteriores afirmaciones, Cabe por esto añadir que la cita de la doctrina de esta Corte que efectúa el a quo, sobre el carácter del Cuerpo Médico Forense no puede extenderse en su aplicación hasta el extremo que los jueces deban otorgar uma necesaria primacía al dictamen de dos de sus miembros, por el solo respeto que merece la jerarquía del Cuerpo.

$9) Que en estas condiciones, la sentencia apelada omite una adecuada fundamentación de las afirmaciones de derecho y fácticas en que se basa, que la tornan descalificable en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad (Fallos: 292:100 ; 298:360 : 299:226 ).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Pocurador General, sc hace lugar al recurso interpuesto, y se deja sin efecto la sentencia apelada
CARLOS S. FAYT.
CARLOS ALBERTO ESPINOSA y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable, Las resoluciones que aplican sanciones disciplimarias a las partes o sus letrados, €? tanto no excedan de las usuales o de las autorizadas por la ley.

no puedes impuenarse, como regla, por la vía extraordinaria del art. 14 de Ta ley 48:65 ).

0) 43 de octubre. Fallos: 255:101 ; 285:172 ; 286:852 290:333 ; 293:423 y 654; 294:54 ; 295:624 - 296:297 ; 300- 1113:301 :444; 302:254 .

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1906 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1906

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