4) Que asiste razón al recurrente. La doctrina de esta Corte ha señalado que el beneficio que establece el citado art. 212 del Régimen de Contrato de Trabajo debe considerarse una prestación de seguridad social, pues está destinado a cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 304:
415; causa "Murialdo, Eduardo c/SOMISA s/indemnización", del 29 de noviembre de 1983).
59) Que esto sentado, cabe llegar a conclusiones de dos órdenes.
Por una parte, la aplicación que la Cámara hace de su doctrina, conforme a la cual no obsta a la solución que da al caso el distinto criterio admitido en sede previsional —donde se reconoció la invalidez del actor y se le concedió la jubilación solicitada—, no puede extenderse sin más a un caso como el sub lite, en que ambas ramas del derecho —admitidas conjuntamente en la reserva del art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional por la reforma constitucional de 1957— se encuentran de tal modo entrelazadas. A esto cabe agregar que el carácter de una norma de pertenecer a una u otra de las ramas del ordenamiento jurídico no depende solamente de su inclusión en un cuerpo legal destinado esencialmente a regular una de dichas ramas (confr.
Fallos: 149:47 ; 153:142 ; 154:31 ; 178:104 ; 183:49 ; 184:67 ; 267:199 ; 270:246 ), lo que debe tenerse especialmente en cuenta en la causa, dado que el Tribunal ha tenido oportunidad de señalar cómo de las peculiares características del trabajo humano —materia central de la legislación laboral— se derivan los principios propios de la previsión social (confr. Fallos: 256:315 , cons. 10; 304:415 , citado).
6?) Que por otra parte cabe señalar que cs aplicable frente a derechos de la índole del aquí invocado, la regla de interpretación conforme a la cual el juzgador debe actuar con extrema prudencia cuando del ejercicio de su actividad pueda resultar su desconocimiento (Fallos:
290:288 y sus citas), como bien señala el dictamen que precede a la sentencia de esta Corte en el caso "Murialdo" citado —el que a su vez se apoya en abundante doctrina del Tribunal—.
7) Que todo esto impone un especial cuidado cuando, como en el presente, se dan discrepancias entre los informes médicos, que harían variar sustancialmente la suerte que debe correr la pretens ón del actor, máxime que, los dos integrantes del Cuerpo Médico Forense que dictaminaron en autos, cuando se les solicitó una explicación de las
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1905
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