chazar su demanda por el cobro de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la L.C.T.
H Una vez más, creo oportuno señalar que un principio fundamental de la teoría recursiva es el que sostiene que los argumentos del juzgador deben ser rebatidos por el apelante a través de una crítica concreta y razonada de los mismos, corolario de lo cual es que no basta a ese efecto la reiteración dogmática de meras manifestaciones opuestas con anterioridad y atendidas a su turno por el sentenciante; máxime aun si estas objeciones se vinculan con distintos aspectos referidos con la valoración de la prueba y la aplicación de normas de derecho común —a los hechos acreditados en la causa y tenidos fundadamcnte como ciertos por el tribunal, tópicos irrevisables en la instancia del art. 14 de la ley 48, en tanto no se demuestre su manifiesta arbitrariedad.
En efecto, en el sub examine el quejoso plantea su discrepancia con la ponderación que realizó el vocal preopinante respecto de las probanzas aportadas sobre la incapacidad laboral del actor, cuidándose por completo de refutar los argumentos expuestos a fs. 165/165 vta., por los cuales aquél sustentó su preferencia por el inform: del Cuerpo Médico Forense, en base al cual concluyó que el actor no estaba incapacitado en forma absoluta para trabajar dado que no probó, como era su carga hacerlo, que el porcentaje de capacidad laborativa que aún conservaba no le permitía desempeñar ninguna otra tarea "con las condiciones de intensidad y continuidad que la misma requiera".
A mayor abundamiento, he de precisar que la falta de demostración de los supuestos" fácticos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada no puede ser suplida, como pretende el quejoso, por la aplicación del art. 9 del R.C.T., to. D.390/76, pues el principio de la norma más favorable para el trabajador "contenido en esa disposición se remite a los casos de duda en la aplicación del derecho y no a los que se puedan suscitar respecto de hechos, circunstancia que, por lo dicho en el párrafo anterior, tampoco se da en autos.
Por lo expuesto, propicio se rechace esta queja. Buenos Aires, 22 de mayo de 1985. Juan Octavio Gauna.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1902
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