DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A mi juicio, el fallo de fs. 28 del principal no constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la ley 49 y la jurisprudencia elaborada por V.E. sobre el punto, pues el a quo estimó que la impugnación judicial de actos administrativos cual el que dio origen a la causa sub examine es procedente por las vías que, a tal efecto, instituye el decretoley 19.549/72.
Tal circunstancia obsta, por sí, a la habilitación de la instancia extraordinaria impetrada mediante el escrito obrante a fs. 31/35 de los mismos autos.
Asimismo, es dable señalar que el desacuerdo de la recurrente con la interpretación otorgada por los jueces a una norma federal de indole procesal, carfeter que reviste el punto 14 del art. 150 de la ley 11.672, to. 1962, tampoco sustenta la apertura de la vía reglada por el citado art. 14 de la Jey 48 (Fallos: 232:732 : 230:469 ; 217:722 , sus citas y otros).
Sin perfuicio de ello, cabe destacar, por último, que no corre mejor suerte el agravio fundado en la tacha de arbitrariedad, traída sobre la base del presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales del mismo tribunal en que habría incurrido el sentenciante.
En efecto, frente a pronunciamientos de otras Salas, el remedio debe buscarse mediante el recurso previsto por los art. 289 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Y de tratarse, en cambio, de casos resueltos por una misma Sala en forma diferente, tampoco es eficaz aquel agravio pues, según entiendo, la doctrina sobre arbitrariedad no cubre hipótesis de cambio de criterios jurispradenciales aunque ello tenga manifestación en sentencias de fecha muy próxima entre sí (sentencia del 4 de octubre de 1973 en el expediente A. 5.
XvI "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "Asociación Argentina de Propaganda Médica de la República Argentina €/. Laboratorios Lutetia S.A".
A mérito de las razones expuestas, soy de opinión, pues, que coresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado y, en consecuencia, desestimar la presente queja interpuesta con motivo de su denegatoría. Buenos Aires, 12 de agosto de 1975, Enrique Cc.
Petracchi.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:54
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