Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:1910 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

lidad del actor en los términos de la ley 21.274 ordenando su reincorporación, y reconociendo el pago de los salarios caídos a título de indemnización por los daños materiales. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que, al ser desestimado, motivó la presente queja.

29) Que el tribunal puso de relieve que la causa invocada para decretar la baja del agente —razones presupuestarias — no respondía 2 su real motivación dado que, con posterioridad al acto, la demandada llamó a concurso para cubrir la vacante, 3) Que los agravios destinados a intentar la revisión de las conclusiones del a quo referentes a la existencia de desviación de poder en el dictado del acto de baja, y a la procedencia y monto de la incemnización acordada deben ser desechados, pues sc vinculan al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48.

39) Que la tacha de arbitrariedad invecada reviste carácter excepcional y su configuración requiere que medic un inequívoco apartamiento de La solución normativa prevista para el caso, o una total carencia de fundamentos, hipótesis que no se observan en el sub examine, Cebiendo recordarse que aquélla no autoriza a sustituir el criterio de los magistrados de tas instancias ordinarias por el de esta Corte Suprema part decidir cuestiones no federales, 5) Que cabe agregar, en lo relacionado con las omisiones que se imputan al fallo, que los jueces no están obligados a tratar todos los temas propuestos sino sólo aquellos que estimen conducentes para la solución del caso, 69) Que en tales condiciones los derechos y garantías que se dicen vulnerados no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se desestima la queja.

Avausro CÉSAR BriLUSCIO — Cartos S.

FaYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIU en disidencia) — JORGE ANTONIO BaCQUÉ.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1910 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1910

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 368 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos