tipo de procedimiento a seguir, sin emitir juicio alguno sobre la responsabilidad de los imputados (conf. Fallos: 113:99 ; 137:171 ; 302:189 y, más recieniemente, en la causa "Lombardo, Juan José s/apelación decreto P.E.N. 2971/83", del 5 de abril de 1984).
Tampoco encuentro configurado alguno de los supuestos que autorizan a considerar al pronunciamiento como equiparable a definitivo, pues, en el caso, el gravamen que justificaría la procedencia de los eventuales agravios de carácter federal recién quedaría configurado o, de lo contrario, podrá ser reparado al dictarse el pronunciamiento final de lu causa (conf. Fallos: 196:261 ; 244:279 ; 259:65 : 298:113 ; 300:1136 ).
Cabe recordar, por otra parte, que la invocación de la doctrina de la arbitrariedad o la violación de garantías constitucionales no autoriza 4 la Corte a prescindir del requisito apuntado.
Se ha alegado también la doctrina de la gravedad institucional ron el objeto de superar el óbice al que nos venimos refiriendo. Sin embargo, como lo sostuvo V. E. en la causa "Lombardo", antes citada, dicha doctrina no es aplicable para resolver cuestiones de carácter procesal.
Corresponde puntualizar finalmente, que la Acordada 18/84 reviste carácter reglamentario, y por tanto, no es susceptible de ser impugnada en forma directa por la vía del art. 14 de la ley 48 si, como en el caso, no se demuestra que en ella se sustenta la decisión recurrida ni que eenera, respecto del recurrente, un gravamen actual, insusceptible de reparación ulterior.
Opino, por tanto, que corresponde desestimar la presente queja Buenos Aires, 19 de diciembre de 1984, Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1984.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el procesado e:
la causa Videia, Jorge Rafael s/causa instruida en cumplimiento dicl Decreto 158/83", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2150
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