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Fallos: 306:2144 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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11) Que el art. 10 de da ley 23.049, en lo pertinente, no es en si mismo discriminatorio para desatar la arbitrariedad o favorecer una ilegítima persecución o establecer un indebido privilegio de persona o de grupos, pues el texto expresa que producidas determinadas condiciones la Cámara "asumirá" el conocimiento del proceso por lo que no se altera la garantía de igualdad de las partes (art. 16 de la Constitución Nacional). Ello es así desde el momento que su consecuencia es que todas las personas sujetas a una legislación determinada son tratadas del misme modo, siempre que se encuentren en identidad de circunstancias y condiciones, lo que no impide que cl legislador contemple en forma distintas situaciones que considere diferentes, con tal que la disciiminación no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución, o indebido privilegio de personas o de grupo de personas aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 300:1084 ). Es por eso que la disparidad o discriminación que pudiera surgir sólo sería consecuencia de la apreciación que en cada caso hiciera la autoridad encargada de hacerla cumplir (Fallos:

297:480 ; 302:315 ) extremo que, en definitiva conduciría al estudio de cuestiones fácticas ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria aun en el supuesto de sentencia definitiva.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Notifíquese y devuélvase a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capita! Federal.

JosÉ SEVERO CABALLERO.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:

19) Que a fs. 1326/28, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió —en ejercicio de la facultad conferida por el art. 10, último párrafo, de la ley 23.049— asumir cl conocimiento de esta causa mediante la cual se persigue el enjuiciamiento de la metodología seguida en la represión de las actividades terroristas, en tanto de ella hubicra derivado en la comisión por parte de los inte

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2144

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