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Fallos: 306:2145 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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grantes de las Juntas Militares de los delitos de homicidio, privación:

ilegal de libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de que resultaren autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices los oficiales superiores que formaron dichos organismos (decreto del P.E.N. 158/83, copiado a fs. 2/8; dictamen del Fiscal de Cámara de fs, 841/48; resoluciones de fs. 849/52, 1059, y Acordada de fs. 1326/28). Contra esa decisión se interpusieron los recursos extraordinarios obrantes a fs. 1376, 1397, 1478, 1567, 1585, 1617 y 1722, los que fueron concedidos en la medida en que se cuestienaba la validez constitucional de la mencionada disposición legal.

29) Que esta Corte tiene resuelto que las decisiones sobre cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas, ni pueden ser equiparadas a ellas —en los términos del art. 14 de la ley 48— En tanto no medie denegación del fuero federal o una efectiva privación de justicia (Fallos: 305:502 y causa "Mercedes-Benz S.A.F.I.C.L.M. e/ Pasquuli, Omar Jorge s/desaiojo", del 29 de marzo de 1984, y sus citas, entre muchos otros). La ausencia de sentencia definitiva que inspira dicho principio no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos:

298:47 y 85; 302:417 ; 304:479 ), 3) Que cl pronunciamiento impugnado reviste las mismas características de los que deciden cuestiones de competencia, ya que implica la atribución de ésta al tribunal a quo, motivo por el cual le es aplicable la doctrina mencionada en el considerando anterior.

4) Que en el caso no se da ninguna de las excepciones que esta Corte ha admitido a la mencionada doctrina. No media denegación del fuero federal, pues precisamente asume el conocimiento de la causa el tribunal integrante del Poder Judicial de la Nación al cual habría correspondido dictar el pronunciamiento de última instancia en caso de deducirse los recursos legales (art. 10, quinto párrafo, de la ley 23.049); ni tampoco se produce privación de justicia, ya que los recurrentes quedan sometidos a la jurisdicción de un tribunal determinado.

59) Que la circunstancia de que no se trata específicamente de una cuestión de competencia, sino de la avocación por el tribunal de alzada de la causa que estada a conocimiento del inferior no es sufi

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2145

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