Considerando:
19) Que en el recurso extraordinario obrante a fs. 1376/1393 del principal se impugnó la decisión recurrida, en primer término, por considerar que el art. 10 de la ley 23.049 lesiona la garantía de los jueces naturales.
A dicho agravio se añadió la tacha de arbitrariedad dirigida a refutar dos aspectos distintos de lo resuelto.
El primero de ellos es el relativo a que, según el a quo, se hallan reunidos los supuestos que la norma citada contempla para la pertinencia de la avocación por la Cámara de procesos de la índole del presente.
La otra faz de lo decidido, sobre la cual también recae el agravio — basado en la arbitrariedad, se refiere a lo establecido en la sentencia apelada respecto de que la causa debe seguir tramitando con arreglo al procedimiento sumario previsto por los arts. 502/504 del Código de Justicia Militar.
Mientras la cuestión constitucional referida a la validez del art. 10 de la ley 23.049 es considerada por esta Corte en la sentencia que en el día de hoy dicta en los autos principales, en lo atinente a la arbitraricdad planteada, cl tribunal de la causa denegó el recurso extraordinario, lo cual dio lugar a la interposición de esta queja cuya admisibilidad pasa ei Tribunal a examinar.
29) Que, en lo concerniente a la primera de las tachas formuladas, Cabe destacar que lu decisión impugnada descansa sobre dos distintos órdenes de consideraciones que, si bien se relacionan entre sí, deben analizarse separadamente.
Las razones de la primera especie son de índole procesal, y las otras de carácter directamente constitucional. Estas últimas se tienen en cuenta en el considerando 16 de la sentencia de esta Corte que en la fecha recac en los autos principales, pues se vinculan al tratamiento del agravio atinente a la garantía de los jueces naturales examinado en el pronun ciamiento sobre el recurso extraordinario en la parte en la que fue concedido.
Los argumentos de carácter procesal expuestos por el a quo parten de que, como ya había sido precisado en la Acordada de la Cámara de
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2151
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