Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:2149 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

plazos para la realización total de la causa cuya amplitud es la propia de los juicios corrientes.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva, Resoluciones anteriores a la sentencRy definitiva.

Es improcedente —por carecer del carácter de sentencia definitiva o equiparable a ella— la resolución que dispuso la avocación por el a quo de los procesos seguidos por ¡os presuntos delitos cometidos en ocasión de las Operaciones destinada a combatir el terrorismo y su trámite por el procedimiento sumario previsto en el Código de Justicia Militar (Voto del doctor Augusto César Belluscio).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la resolución por la que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal decidió asumir el conocimiento de estas actuaciones, se dedujo el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva esta queja.

El apelante piantea la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.049, por entender que viola la garantía del juez natural contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional, afirma también que el pronunciamiento es arbitrario en cuanto se funda en una presunta e injustificad:

demora per parte del Consejo Supremo lo cual, en su entender, import:

desconocer el volumen y complejidad de las actuaciones y cuestiona además la Acordada N9 18 del 29 de mayo de 1984, afirmando que, al resolver aplicar el Código de Justicia Militar, los camaristas asumieron el rol de legisladores para atribuirse el carácter de jueces militares, prescindiendo de su Tegítima investidura.

El primero de los agravios reseñados fue introducido en el recurso concedido por la Cámara y, en consecuencia, es objeto de tratamiento en el dictamen emitido en los autos principales.

Respecto de los otros dos, que fueron denegados, debo observar que la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, pues se limita a determinar el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2149

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 2149 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos