diante pruebas directamente rendidas en la audiencia. Bien entendido, que la finalidad de esta causa es determinar si existe responsabilidad del imputado y sus coprocesados por las múltiples privaciones ilegítimas de libertad, tormentos y homicidios cuya configuración típica es objeto de comprobación en otros numerosos sumarios, y no descubrir a los autores directos de tales hechos y menos establecer su culpabilidad.
En tales condiciones, no se percibe la relación directa que pudiera mediar entre lo resuelto por el a quo sobre los límites de la materia del proceso y la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.
5) Que lo mismo cabe afirmar respecto del principio de igualdad ante la ley que proclama el art. 16 de nuestra Carta Magna, y que el apelante trae a colación en cste punto porque considera que, mientras la acción pública ha sido ejercitada en contra suya, la ley 23.062, llamada de "reparación histórica", ha eximido de sanción penal a otros posibles responsables civiles, y que además "terroristas y delincuentes comunes sc han visto beneficiados por nuevos regímenes legales que, en la práctica, han sido equivalentes a amnistías judiciales parciales o totales".
Al respecto cabe observar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de ¡a Corte, no basta para demostrar el interés legítimo del apelante que invoca la garantía de la igualdad, el interés genérico referente a la invalidación de la norma por la cual la causa se ha resuelto en contra de sus pretensiones. Se requiere que demuestre el carácter discriminatorio € irrazonable, en contra del apelante, de las distinciones o clasificaciones que la ley efectúa (Fallos: 248:422 ; 250:410 ; 268:415 ).
Por lo demás, no es ésta la situación a que da lugar la ley 23.062.
la cual no tiene por fin extinguir responsabilidades penales sino declarar | la nulidad de los procesos de esa índole seguidos durante c! gobierno | defacto pasado contra integrantes de los poderes constitucionales cuyo mandato no se había aún extinguido (art. 78 de la Constitución), y que no habían sido desaforados mediante el pertinente juicio político.
Menos aún se hace cargo el recurrente de las razones de política criminal y carcelaria que han determinado las últimas reformas en materia penal sustantiva y adjetiva, que no somete a ningún análisis.
6) Que tampoco sustenta la procedencia del remedio federal la tacha de arbitrariedad relativa a que en el Reglamento dictado con arreglo
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2154
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