DE JUSTICIA DE LA MACIÓN 171 imputación del gasto se hizo imposible por culpa de! mismo «endor que dió otro destino ala partid. que había afectado al camplimiento de esa obligación, , Que con arreglo a los artícitos 32, inciso 27 y 42 del Có digo Civil. las Provincias son personas jurídicas de existencia nesesaria que pueden ser demandadas y hacerse ejecución en sus bienes, y el cumplimiento de sus obligaciones civiles o comerciales está regido por los respectivos Códigos que ha dictado e' Congreso y que no pueden ser alterados por las Prosincias, Que si las leyes locales pueden imponer regias a las autoridades de una provinci: para la inversión de las rentas de estas, éllas no pueden significar la derogación de las que contienen los Códigos dictdos por el Congreso respecto a la fora y medios de perseguir el pago de las deridas, (Constitución, articulos 31, 67. inciso 11 y articulo 108), Por estos fundamentos se dec'ara que la Provincia debe bonar en el término de diez días, la cantidad reclamada con «us intereses desde la notificación de la demanda y las costas del juicio, Repúngase el papel.
A. BERMEJO. — NICANOR (5. DEL
Sonar. — D. E. Pasracto. — Rawóx Méxpez, Lon Esteban J. Campra contra don Enrique Fongi, sobre disolución de sociedad.
Sumario: No procede el recurso extraordinario del artículo 14, ley 48. contra un auto de una Cámara de Apelación que revocó la resolución del inferior que había concedido un
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:171
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