DISIDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON PABLO ANTONIO RAMELLA
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sula II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, que confirmó en lo principal que decide el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos y lo modificó en cl sentido de elevar el monto de la condena, la Asociación Civil Jockey Club de Buenos Aires dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
2) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bustante para habilitar la vía clegida, pues su adecuado tratamiento, requiere determinar los alcances del convenio celebrado por las codemandadas con fecha 15 de marzo de 1963 y aprobado por decreto-lev 2375/ 63, a fin de establecer si no obstante haber cesado en el carácter de administradora de los hipódromos de Palermo y San Isidro, aquélla continúa siendo responsable por las obligaciones contraídas durante su gestión.
39) Que cl Tribunal ha sentenciado que la circunstancia de que la cuestión central que trata la resolución apelada es una cuestión de hecho, no impide la procedencia del recurso extraordinario si aquélla tiene una dependencia y conexión tan estrecha con los puntos de derecho federal materia del pleito, que la decisión de la primera es, también, la de los últimos (Fallos: 189:296 : 170:78 ). Y ha agregado que si el recurso extraordinario se funda en la arbitrariedad del fallo recurrido, es posible revisar en dicho recurso las cuestiones de hecho (Fallos: 213:187 , 246:
303:1281 ). En este caso es evidente que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el hecho probado que el Jockey Club actuó en calidad de administrador del Estado Nacional.
49) Que, a ese respecto, cabe señalar que si bien es cierto que la Corte tiene resuelto que las características del convenio mencionado "excluyen la conformación de un contrato de mandato del derecho privado y perfilan una figura regida por normas y principios del derecho público" Fallos: 303:1928 ), ese criterio no indica —por sí mismo— la solución Iegol para las distintas hipótesis que pueden presentarse ni impide toda eventual decisión con base en las reglas de aquel contrato.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1546
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