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Fallos: 306:1545 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, que confirmó en lo principal que decide el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos y lo modificó en el sentido de elevar el monto de la condena, la Asociación Civil Jockey Club de Buenos Aires dedujo el recurso Extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

29) Que el motivo esencial de los agravios de la recurrente finca En su afirmación de haber sido condenada por haber otorgado personalmente y a nombre propio el contrato que creó el vínculo jurídico que dio lugar al proceso, ya que sostiene que lo hizo en su calidad de administradora de los Hipódromos de Palermo y San Isidro, conforme al convenio aprobado por decreto-ley 2375/63, del cual resultaría su simPle carácter de administradora de bienes del Estado Nacional.

3) Que lo expuesto no justifica la tacha de arbitrariedad invocaúa, ya que el voto que funda la sentencia recurrida resuelve el problema planteado con fundamentos suficientes para sustentarla como acto judicial válido.

49) Que, por lo demás, las discrepancias de la recurrente con los alcances asignados por la Cámara a los temas debatidos, resultan ineficaces para habilitar la vía intentada que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa enla solución de Jas cuestiones que les son privativas, aunque |: solución dada sea opinable.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se rechaza la queja y se da por perdido el depósito de fs. 1. Sin costas, en razón de que el traslado de fs. 473 fue conferido a la parte contraria, que no lo contestó, y no al litisconsorte que lo hizo indebidamente a fs, 479, AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — GERMÁN BiDART CAMPOS — AuGusto M. MorEeLLo — PABLO ANTONIO RAMELLA (en disidencia),

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1545

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