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Fallos: 306:1550 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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11.683, to. 1968 (actualmente art. 81 del t.o. en 1978), en cuanto faculta a los contribuyentes y demás responsables para repetir los impuestos y sus accesorios que hubieran abonado de más, ya sea espontáneamente 0 a requerimiento de la Dirección General.

Tal disposición, señaló, no podía interpretarse en el sentido de autorizar el ejercicio de dicha acción a los agentes de retención, sin necesidad de justificar el origen de los fondos con los que se pagó el impuesto, habida cuenta que, aun cuando la propia ley no lo hubiera establecido en forma expresa, sólo podían repetirse aquellos tributos abonados con fondos propios, en la medida en que tal circunstancia estuviera acredirada.

Para concluir, indicó el tribunal que en el sub lite se hallaba fuera de discusión el hecho de haberse abonado cl gravamen por parte del público asistente a las funciones, lo que obstaba al progreso de la demanda, ya que ello consolidaría en cabeza del exhibidor un enriquecimiento sin causa que lo justifique.

Por su parte, la recurrente afirma que el punto a resolver en el presente litigio es la determinación del contribuyente en el gravamen de la ley 17.741. Respecto de ello, entiende que un ente indetermiñado, como es el público asistente a las salas de exhibición cinematográfica no puede ser sujeto pasivo de una obligación tributaria y que de acuerdo 4 diversas pautas interpretativas de V. E. que cita, el alcance asignado por la Cámara al término "agentes de percepción" no se ajusta 4 la realidad jurídica.

En otro orden de cosas, estima que la exigencia de la acreditación del empobrecimiento sufrido por quien pretende repetir un tributo, sc halla en pugna con los alcances del fallo de la Corte, en su anterior composición, en la causa Petroquímica Argentina S.A. (P.A.S.A.) del 17 de mayo de 1977. Dicho precedente, añade, sienta dos principios rectores: la autonomía del derecho tributario y la inaplicubilidad de la teoría del enriquecimiento sin causa en los términos en que la configura la ley civil.

Por último, sostiene que el a quo ha incurrido en arbitrariedad en la imposición de costas, al no hacer aplicación del art. 68 segunda parte

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1550

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