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Fallos: 306:1551 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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del Código Procesal, que dispensa de dicha Carga a la vencida, siempre que se encontrare mérito para ello.

En primer término, creo Conveniente precisar los alcances del auto que parcialmente concede el recurso extraordinario. Entiendo que la denegatoria del mismo se Encuentra referida exclusivamente ul tema de la imposición de costas el Cual, al no mediar recurso de queja, debe quedar marginado del dictamen. En cuanto al resto de los agravios, aun Cuando la recurrente invoca erróneamente la doctrina de la arbitrariedad, ellos remiten a mi juicio, a la interpretación de normas federales, razón por la que el recurso es, a su respecto, formalmente procedente, En cuanto al fondo del asunto, pienso que deben distinguirse los des argumentos sobre los que se sustenta el pronunciamiento recurrido Y que, en algunos pasajes del recurso extraordinario, no aparecen claramente delimitados. Ellos son: A) La calidad de mero agente de perecpción del gravamen establecido por la ley 17.741 atribuido al actor.

B) La imposibilidad de los agentes de retención y percepción de repetir los tributos abonados en tal carácter, en la medida en que hayan sido abonados con fondos de los contribuyentes por haberse efectuado En su momento la Percepción o retención en la fuente, Acerca del primer fundamento, pienso que el recurso extraordinario no se hace debido cargo de los motivos Expuestos por el a quo para arribar a tal inteligencia. En efecto, la mera aserción dogmática en punto que un "ente indeterminado" como los espectadores no puede ser suJeto pasivo de un tributo, así como que tal inteligencia no se ajusta a la realidad jurídica es insuficiente, cn mi criterio, para desvirtuar la conclusión del a quo que, con apoyo en el texto del art. 65, de la ley 17.741 y en la aceptación de la asistencia al espectáculo como hecho imponible, entendió que el contribuyente en este gravamen resultaba el Espectador. En consecuencia estimo que en lo que hace a dicho punto, debe declararse improcedente el remedio federal intentado.

Queda pues, como cuestión a decidir, si los agentes de percepción pueden, en los Supuestos en que no hubieren abonado los tributos con fondos propios, repetir tales gravámenes, .

En primer término, creo que debe destacarse que la afirmación del ú quo según la cual las acciones de repetición intentadas por los refe

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1551

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